Ley 5531
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Ley 5.531
Libro I - Arts. 1 al 129
BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962
LIBRO PRIMERO
JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES
TITULO PRIMERO
DE LOS JUECES
SECCION I
COMPETENCIA
ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por
los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus
normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que
no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación
jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien
tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la
provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros
que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido
comisionar diligencias a jueces de otro lugar.
ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es
prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente
privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder
judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de
oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados,
hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el
juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las
demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta
la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o
sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución
tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la
provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros
que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido
comisionar diligencias a jueces de otro lugar.
ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es
prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente
privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder
judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de
oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados,
hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el
juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las
demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta
la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o
sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución
del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará
como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su
parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el
juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra
causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto
las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al
monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al
tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no
alteran la competencia.
ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor,
el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el
del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del
domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las
obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido
podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o
residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del
domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.
ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas
que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del
lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el
principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que
discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,
incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el
juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del
peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá
de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones
relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,
de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,
medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución
hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se
encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera
del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará
como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su
parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el
juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra
causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto
las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al
monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al
tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no
alteran la competencia.
ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor,
el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el
del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del
domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las
obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido
podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o
residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del
domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.
ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas
que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del
lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el
principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que
discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,
incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el
juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del
peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá
de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones
relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,
de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,
medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución
hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se
encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera
por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los
en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e
inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el
juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será
competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los
originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el
conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus
incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la
ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por
repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o
emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz
de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar
en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia
al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el
caso sea de urgencia.
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia
y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y
desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en
el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia
que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno
y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la
resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma
establecida en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma
que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del
lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del
domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el
principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que
discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,
incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el
juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del
peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá
de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones
relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,
de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,
medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución
hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se
encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera
por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los
en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e
inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el
juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será
competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los
originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el
conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus
incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la
ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por
repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o
emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz
de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar
en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia
al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el
caso sea de urgencia.
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia
y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y
desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en
el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia
que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno
y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la
resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma
establecida en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma
causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir
entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para
que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La
cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender
en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los
jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o
diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres
días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y
oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,
integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de
ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender
en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con
causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de
las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los
en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e
inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el
juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será
competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los
originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el
conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus
incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la
ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por
repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o
emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz
de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar
en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia
al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el
caso sea de urgencia.
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia
y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y
desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en
el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia
que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno
y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la
resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma
establecida en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma
causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir
entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para
que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La
cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender
en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los
jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o
diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres
días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y
oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,
integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de
ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender
en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con
causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de
las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las
cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro
de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y
aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir
que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los
primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.
Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en
el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación
del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia
y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo
la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y
desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en
el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia
que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno
y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la
resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma
establecida en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma
causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir
entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para
que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La
cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender
en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los
jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o
diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres
días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y
oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,
integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de
ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender
en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con
causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de
las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las
cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro
de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y
aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir
que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los
primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.
Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en
el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación
del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir
entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para
que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La
cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender
en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los
jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o
diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres
días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y
oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,
integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de
ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender
en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con
causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de
las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las
cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro
de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y
aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir
que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los
primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.
Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en
el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación
del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de
las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el
pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de
sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de
bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de
comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión
extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio
de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de
ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su
intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las
cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro
de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y
aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir
que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los
primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.
Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en
el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación
del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o
curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las
cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro
de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y
aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir
que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los
primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.
Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en
el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación
del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,
la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que
pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa
invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el
reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la
recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la
recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,
sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.
Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las
medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que
establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por
causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con
el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que
se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los
tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la
reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez
sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,
el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y
presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta
suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por
inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al
actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se
entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar
todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a
mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía
en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en
cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros
para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se
hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la
comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en
los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el
juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la
transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en
definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,
en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos
deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan
sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la
justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,
los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o
entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de
cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción
de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el
juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas
serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la
notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este
último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso
de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida
por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan
mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,
según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde
se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los
informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos
y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de
causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será
suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de
reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El
juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que
corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al
colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de
cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual
pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción
de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus
obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa
de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando
el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No
podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio
de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo
dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces
letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado
inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la
acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,
solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de
conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán
hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del
solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna
diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas
jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de
pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el
derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser
obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con
que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,
así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente
acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién
intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento
de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común
una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser
exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán
hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia
correspondiente para que obre en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que
se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de
escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia
precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá
constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o
el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido
domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo
61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de
la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no
se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere
transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos
las partes deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor
puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,
profesión o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal
y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que
inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será
bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo
comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá
ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador
que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad
de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no
lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto
determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos
de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y
prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
mediante la reserva expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones
hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si
no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y
constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al
mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su
reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de
citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un
informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por
alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,
por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar
el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de
personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante
escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse
verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del
secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de
apelación cuando proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se
rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita
su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en
papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con
indicación del día y hora de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario
anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al
despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo
pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o
funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta
grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado
el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido
autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la
autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del
firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos
firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del
interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad
dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se
practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos
los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la
Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que
median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar
los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o
asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días
y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto
en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el
recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no
por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún
interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por
el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos
siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar
agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la
necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos
que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas
Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo
efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser
retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso
alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o
procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que
reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro
del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que
contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su
entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las
firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos
se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo
dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere
entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará
pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según
la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá
en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que
el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si
al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun
sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento
será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de
las que incumban al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no
obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en
su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un
expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de
cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez
o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir
lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe
designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del
notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán
también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la
forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa
quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día
siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a
secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto
deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro
al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días
multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por
circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en
este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a
hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto
denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de
términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte
después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por
más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el
domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por
designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones
disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para
absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo
ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una
transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto
o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador
entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en
defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,
dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro
ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,
a menos que se negare o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de
ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o
tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los
traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al
secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se
hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere
el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o
el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la
notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta
reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de
recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y
en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a
Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al
expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y
Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará
también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso
a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán
notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no
acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto
o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y
Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo
correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil
inmediato a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma
sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por
edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos
dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en
su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el
domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad
incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las
notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde
procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las
horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados
válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la
siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución
hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al
demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres
días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a
ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y
seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el
emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El
término vencerá cinco días después de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,
se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.
Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por
cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el
comparendo, se estará al último que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no
hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por
renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del
actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido
dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por
edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele
representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier
resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se
le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el
primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los
autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el
vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha
de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho
a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la
noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá
decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado
del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere
el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán
notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis
meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo
que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el
rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho
que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de
inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el
procedimiento o contra la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber
podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del
pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta
la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término
legal del emplazamiento y treinta días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite
del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,
el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo
aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse
otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que
se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en
Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los
demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y
el término empezará a correr al día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar
dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en
secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del
término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito
por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o
para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres
días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o
reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o
contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia
de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas
especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra
una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez
crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre
lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá
ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome
versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro
medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique
y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a
fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los
peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres
días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán
el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado
que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del
juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de
oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o
tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La
comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de
igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a
la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el
expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en
el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes
podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se
dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los
expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que
justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados
inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes
de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos
procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la
circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio
fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a
cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el
caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el
exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a
ello si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un
juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del
lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del
juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a
quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no
hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán
enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados
respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en
la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no
se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa
que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el
artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá
pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga
si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo
sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer
del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante
el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el
certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al
interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos
pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se
dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro
en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara
una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las
condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar
del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada
para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las
condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de
gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la
Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por
cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta
notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,
dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al
profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán
extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de
cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios
correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se
hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo
conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de
pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el
pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de
incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el
término que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se
considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los
acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro
de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia
será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere
interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,
sin necesidad de declaración alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado
deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez
días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al
juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará
si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa
de seis a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o
interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán
para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,
cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por
un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista
respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez
para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,
elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose
de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará
al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en
responsabilidad civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,
producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,
en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta
grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez
las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare
conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al
artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el
conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de
dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo
que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez
no podrá ser recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria
en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,
terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que
continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el
conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su
designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un
término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,
declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.
Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será
irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,
irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término
fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien
procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,
cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del
superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa
y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,
ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél
tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No
regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la
provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de
Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que
corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte
legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará
automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con
carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la
notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,
serán también reemplazados por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces
o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio
político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la
Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el
cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se
encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera
producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los
secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de
la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de
tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o
funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener
por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos
" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,
podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados
y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos
les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen
a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.
Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia
de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de
conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando
éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,
segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez
días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
caso de reincidencia la remoción de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado
nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la
omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las
consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la
nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está
asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.
Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el
ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá
pronunicarlas de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse
cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser
reparado sin la declaración de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas
en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda
invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea
tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su
notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que
intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la
invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a
cuáles actos alcanza esa dependencia.
Libro II - Arts. 130 al 385
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,
domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del
demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La
designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no
fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que
puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y
de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma
clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer
en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y
precisos.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de
acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que
contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para
hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que
haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de
acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en
autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual
procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de
las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los
profesionales que actuaren por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas
las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan
entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o
varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o
nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de
haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición
siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será
substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa
hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en
la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,
en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella
se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,
expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si
los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán
oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial
pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se
resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o
grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de
oficio.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en
el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un
solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el
sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las
partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de
oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en
primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se
dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la
litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o
tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el
estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis
pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no
correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo
pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o
negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la
autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza
no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,
especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta
oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir
reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de
rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos
articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se
llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si
aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la
demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para
aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se
abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los
recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el
proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la
pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será
desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los
plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede
frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo
considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto
del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no
previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de
diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere
analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar
consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en
los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su
oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro
de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la
contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este
último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido
interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la
declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno
de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa
seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias
probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la
asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las
indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de
practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria
asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se
dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le
oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los
oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de
consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las
diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en
debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de
incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de
presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre
su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha
sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido
deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún
auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de
la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado
el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no
interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La
confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma
dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se
valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento
de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario
absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será
permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas
condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no
interrumpirá el curso regular del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara
no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,
sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan
conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar
a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán
apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a
declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la
entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá
posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo
caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del
que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los
obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá
presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego
cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,
ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá
contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será
susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no
obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones
en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma
evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a
contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir
presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás
elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora
de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa
causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La
citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres
días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan
de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se
comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa
si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de
tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente
arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su
abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada
la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la
declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,
con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.
Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a
someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá
inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la
otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que
éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan
sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o
formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna
anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez
incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no
está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los
hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.
La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de
entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de
acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las
afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca
prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido
calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo
punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera
opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida
sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su
eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada
formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas
sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier
copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran
podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes
que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que
haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el
juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la
parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un
documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina
en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino
únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a
expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a
sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de
tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está
obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,
que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni
prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera
presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá
ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y
perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La
citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el
domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la
que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el
documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio
legal, en la forma ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción
del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el
juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de
enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al
domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida
al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado
antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá
manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,
quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se
atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de
tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con
que ha de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las
firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos
judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del
documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen
pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para
formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra
forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en
el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor
que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión
digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de
registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será
considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo
pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido
expedidos y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya
llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la
parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o
cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos
pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el
juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera
instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,
cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a
menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera
la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a
esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente
según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las
partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial
será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo
o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los
peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en
su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con
precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará
desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden
pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos
concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que
dispone el artículo 204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno
solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal
caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación
recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no
haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y
nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de
instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no
lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá
formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de
verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un
perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen
profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los
testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser
notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente
fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,
no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en
relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por
causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de
oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las
recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o
afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no
aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las
demás medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto
continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el
reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el
término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón
especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por
delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero
deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen
será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y
se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá
disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen
o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista
respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta
veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable
en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.
Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del
cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación
ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a
las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse
compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será
recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a
las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la
peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando
la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere
sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el
juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
apreciar el mérito de la prueba según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el
juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y
ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto
lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto
de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los
testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de
anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de
cédula en que se transcriba el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código
Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que
preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será
sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el
juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser
formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.
Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos
que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las
circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el
juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio
la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del
interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por
representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de
la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de
parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez
comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto
que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan
dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo
satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la
condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne
previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta
a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la
sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a
la parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los
testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos
permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las
declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y
serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley
y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la
razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la
omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con
la intervención de intérprete nombrado por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará
el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,
concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a
continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el
juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no
dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los
testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del
testimonio, podrá recibirse en él la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser
careados entre sí, aunque no medie petición de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer
al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas
que por su edad o sexo merezcan esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo
hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores
de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas
nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de
coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y
parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere
comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,
el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en
segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le
hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a
enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto
científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el
artículo 216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán
hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin
trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la
contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las
que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra
en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si
surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba
será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por
separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será
hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de
ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de
la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los
testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves
de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión
de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto
inmediato, sin recurso alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen
prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se
trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación
que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,
cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a
instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia
de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de
tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se
extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de
las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia
análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos
concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a
las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice
a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota
de no servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus
acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la
acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la
contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las
costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus
fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho
sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la
pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia
relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a
dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a
prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un
litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo
alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago
de las costas o el afianzamiento de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En
los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de
seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que
transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por
extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite
del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y
sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las
partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres
días, y pocederá a resolver.
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera
instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención
dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere
elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el
tribunal en que radiquen los autos.
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo
juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución
de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los
autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se
hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el
de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese
en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de
ésta serán a cargo del recurrente.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los
procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se
producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el
infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la
paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso.
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en
ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y
fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La
exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera
instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción
deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez
o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,
expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en
cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no
ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá
prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la
existencia de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre
puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre
excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,
intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la
sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,
siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de
la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y
omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se
dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez
legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será
declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción
del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza
separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres
días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la
sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error
puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier
tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los
litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante
el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito
entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no
hubieran tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia
y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la
parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario
dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos
que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la
reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito
judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de
la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o
instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al
oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su
contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la
reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente
insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en
costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la
reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes
incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal
que sentenció la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y
demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la
regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar
concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el
presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El
interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de
reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de
revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el
interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera
comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las
partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales
intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se
aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación
contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del
asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad
de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la
apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las
correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido
rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden
personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos
directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa
propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte
contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del
Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo
dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por
cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no
haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras
medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la
provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere
pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la
provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad
líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases
que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se
liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa
cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,
modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los
litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por
el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de
un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan
al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de
las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en
efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare
oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura
pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se
otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague
los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma
cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este
artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio
sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,
presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,
por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese
observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en
cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna
se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco
días, la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se
trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con
facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien
tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los
tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el
demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las
leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad
exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se
exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones
además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los
tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y
previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,
se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los
que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la
producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible
por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas
pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se
halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la
verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,
prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección
judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del
ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la
urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el
juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal
para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida
la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que
crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su
mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los
casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,
podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando
fianza bastante por los daños que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá
el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de
acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real
bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin
derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de
un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha
cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se
pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo
solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar
o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad
después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo
apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo
preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su
carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes
gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio
sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin
necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de
la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de
que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio
extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que
debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para
cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento
bastante para solicitar que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en
el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,
en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de
trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin
citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo
en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en
que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud
del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,
intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por
el trámite del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará
automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias
dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las
costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo
por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de
su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
hubiere decretado el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que
hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,
procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere
necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del
pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra
él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere
caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado
o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de
nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad
que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o
curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o
curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la
moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De
los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de
los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio
puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada
la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la
mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez
de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el
marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el
procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier
persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de
verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la
persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los
alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber
intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su
instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se
hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las
medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee
representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente
una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en
persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar
del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el
actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado
de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,
previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la
declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los
gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba
recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,
personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre
que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en
éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería
excluyente en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos
jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o
las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a
bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme
con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual
intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en
el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para
quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en
pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los
poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los
documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola
audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo
podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de
litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la
relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con
una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La
incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en
las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el
emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se
funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su
intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal
hasta que sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la
acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el
curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se
suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el
mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en
segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia
hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los
principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de
deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y
serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada
en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación
de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a
tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo
los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación
del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo
del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la
encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias
que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá
hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio
de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones
podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los
causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código
Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de
las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que
prescriben los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el
demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el
término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de
fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,
en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones
dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el
juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en
la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos
acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación
que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el
juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los
mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el
deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su
contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el
tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán
en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del
juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la
ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que
los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho
invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la
sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el
pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de
mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por
oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento
liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se
resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el
tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días
de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde
que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la
reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por
disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,
exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de
apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio
al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la
sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías
en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación
de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso
contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.
Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede
presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el
estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los
interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente
fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del
testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen
presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los
testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y
sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los
testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se
pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas
existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que
se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro
si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir
también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el
pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que
el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las
costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la
sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.
En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás
excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de
apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio
al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la
sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías
en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación
de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso
contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.
Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede
presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el
estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los
interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente
fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del
testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen
presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los
testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y
sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los
testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba
pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del
testamento.
ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento
conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin
de cada página y se dará lectura a los interesados.
SECCION III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio
y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra
y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la
forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente
fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio
conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere
incapaces o ausentes.
ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto
mandando protocolizar el testamento.
ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los
protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa
vista al agente fiscal.
TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su
obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que
hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su
contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se
substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la
reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será
protocolizado.
TITULO CUARTO
paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la
Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a
la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta
por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para
litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando
el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la
Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo
resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la
caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento
del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en
efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y
si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal
hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin
que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de
apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio
al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la
sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías
en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación
de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso
contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.
Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede
presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el
estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los
interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente
fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del
testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen
presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los
testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y
sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los
testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba
pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del
testamento.
ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento
conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin
de cada página y se dará lectura a los interesados.
SECCION III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio
y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra
y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la
forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente
fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio
conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere
incapaces o ausentes.
ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto
mandando protocolizar el testamento.
ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los
protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa
vista al agente fiscal.
TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su
obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que
hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su
contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se
substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la
reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será
protocolizado.
TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte
legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el
trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador
provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se
harán con intervención del defensor general y del peticionario.
ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de
ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador
provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se
decretará la inhibición general del presunto incapaz.
ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres
facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere
recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por
médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar
conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser
oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador
definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el
denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal
ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá
cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.
ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites
y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo
que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo
dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo
principio establecido en el artículo 684.
ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo
en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.
TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que
hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces
o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si
el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la
elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por
cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su
defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que
verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades
emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán
incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si
lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en
caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el
Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en
efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del
peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.
ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado
el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de
apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio
al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la
sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías
en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación
de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso
contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.
Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede
presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el
estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los
interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente
fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del
testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen
presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los
testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y
sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los
testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba
pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del
testamento.
ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento
conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin
de cada página y se dará lectura a los interesados.
SECCION III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio
y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra
y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la
forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente
fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio
conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere
incapaces o ausentes.
ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto
mandando protocolizar el testamento.
ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los
protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa
vista al agente fiscal.
TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su
obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que
hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su
contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se
substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la
reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será
protocolizado.
TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte
legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el
trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador
provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se
harán con intervención del defensor general y del peticionario.
ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de
ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador
provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se
decretará la inhibición general del presunto incapaz.
ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres
facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere
recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por
médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar
conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser
oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador
definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el
denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal
ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá
cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.
ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites
y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo
que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo
dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo
principio establecido en el artículo 684.
ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo
en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.
TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que
hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces
o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si
el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la
elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en
que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo.
ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la
suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y
curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del
defensor general.
TITULO SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio
verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba
prestar la autorización y del defensor general.
ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o
incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la
misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.
ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez
un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.
TITULO SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el
procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de
fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código
Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y
el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces
arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo
inspira y con los principios que rigen en materia procesal.
ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que
perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial,
para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél,
efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que
deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los
derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo
impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin
cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos
en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que
hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del
trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las
costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los
valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza
sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar
motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse
caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo
332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que
las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma
jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia
que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que
en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a
solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se
promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será
substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien
deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios
principales. La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el
juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y
resolverlo en una misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser
tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de
ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos
elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las
providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los
revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La
reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que
recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente
infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución
dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar
a la revocatoria el trámite del juicio sumario.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,
procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en
toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que
resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la
paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el
recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este
último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto
aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la
revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.
ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se
pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido
dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces
letrados.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las
pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando
el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre
en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer
efecto.
ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la
notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el
mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo
domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el
recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres
días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta
para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al
día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede
el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del
superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el
recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en
que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará
la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el
recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el
suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se
conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en
cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La
reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto
de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,
hayan o no asistido los interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir
directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente
interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar
del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las
resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del
auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con
presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja
y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el
segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda
instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los
casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código
bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,
sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda
interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se
substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero
el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente
lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad
proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación
así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de
vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la
actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado
que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la
entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para
expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal
de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo
" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por
operada la deserción del recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos
de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la
omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la
causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
iguales términos a los establecidos en el artículo 364.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de
agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se
correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de
un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se
llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la
causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún
hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de
prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera
instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no
imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren
invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las
circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente
sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad
del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la
apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.
Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio
de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera
respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las
probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en
primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una
de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.
Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días
de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in
voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días
después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,
entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos
urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que
el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,
se procederá en la forma antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean
entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista
de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con
expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in
voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince
días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido
materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda
instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,
resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los
miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por
mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que
entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El
criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a
pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de
la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días
siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas
al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que
exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de
Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de
diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por
el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese
ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en
caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para
hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En
dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si
correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la
totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado
para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.
Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los
autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando
se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución
se dictará dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá
las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que
realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo
acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de
aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el
tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho
en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el
acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del
conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de
los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente
los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los
dirimentes.
Libro III - Arts. 386 al 666
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR
CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION
Disposiciones Generales
ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo
a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea
compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas
relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y
a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones
especiales.
ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios
declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren
una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de
apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo
dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya
cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de
paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite
sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para
la competencia por valor de la justicia de paz departamental;
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que
recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de
ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la
forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor
podrá optar siempre por esta última.
ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los
casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En
éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de
aquélla.
TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO
SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS
ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda
absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del
carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier
documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de
la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley
cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter
provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma
en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de
las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.
ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de
testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y
condiciones prescriptos para el demandante.
ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna
diligencia preparatoria.
ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el
motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el
litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación
alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias
pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda
dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días
correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se
despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será
citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se
tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a
declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base
los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del
demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos
no son verdaderos.
ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de
ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,
por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la
otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el
demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra
el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser
demandado.
ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si
la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en
caso contrario.
SECCION II
SUBSTANCIACION
ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.
ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez
días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los
resuelva.
ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al
demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá
oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las
del demandado.
ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno
de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere
necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;
pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la
causa abierta a prueba si así se pidiere.
ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el
juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta
completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez
días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas
ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento
del adversario.
ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero
dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta
días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos
casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa
justificada.
ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que
se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se
exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el
nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese
documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los
archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se
acompañe el pliego.
ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a
correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de
aquél.
ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la
que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará
traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que
ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en
las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se
le correrá traslado por el término de cinco días.
ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que
suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o
la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado
el auto que resuelva aquellos.
ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el
juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres
primeros.
ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo
hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá
traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.
ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término
para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de
diez días.
TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO
ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de
la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en
los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que
corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas
siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los
individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término
de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de
emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que
si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia
que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de
acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se
lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y
excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos
previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como
tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la
que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en
su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la
causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del
artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del
proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes
de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los
trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de
la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,
respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.
La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia
será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de
informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba
de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que
de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de
apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.
ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para
estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de
previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.
En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL
SECCION I
OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que
sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la
decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de
transacción según las leyes de fondo.
ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor
mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la
jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los
juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La
determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la
sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que
expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a
arbitraje es apelable.
SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL
ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por
acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su
conocimiento.
ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,
la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real
de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las
cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las
partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del
tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin
ninguna substanciación.
SECCION III
ARBITROS
ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o
por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere
forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de
árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno
según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de
árbitros.
ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren
obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces
ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las
prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo
prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren
en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan
a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los
honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el
juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y
demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que
las partes hubiesen dispuesto otra cosa.
ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su
totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de
oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que
hubiere indicado cualquiera de los interesados.
ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase
el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento
quedará sin efecto respecto de los demás.
ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura
de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;
la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.
ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas
causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados
de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.
En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros
dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos
aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión
al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran
nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los
árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de
los tres días de notificado el decreto respectivo.
SECCION IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se
constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y
dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán
ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,
con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano
en el lugar.
ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma
en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos
del juicio que corresponda.
ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para
la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma
de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los
árbitros hasta la sentencia.
SECCION V
SENTENCIA
ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos
a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,
dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya
acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la
imposición de costas.
ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los
árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las
circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o
menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.
ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el
arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo
nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario
con arreglo al artículo 421.
ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa
justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los
litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán
acreedores a honorarios.
ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,
bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,
por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el
juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que
dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez
días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de
ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término
correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite
o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los
votos.
ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su
notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a
quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas
comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en
el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el
secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que
deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los
mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.
ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de
apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin
haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente
valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será
depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden
del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere
lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos
partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los
casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.
Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber
sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la
establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el
despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad
establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden
hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de
tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio
del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no
bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que
hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.
ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en
última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.
ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el
laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS
ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por
obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o
de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar
escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que
traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.
Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran
determinado un procedimiento especial.
ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté
subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de
otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,
no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.
ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo
posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.
ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado
reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.
Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para
verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del
plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.
ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá
prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las obligaciones pactadas en su favor.
ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar
pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.
ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía
ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo
expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y
que justifiquen el pago de los alguileres demandados.
ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,
el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el
mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará
el autorizado o al mandatario.
ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o
para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un
término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por
reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y
a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en
este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su
ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos
del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos
limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.
ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno
derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su
realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
SECCION II
Demanda y Embargo
ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda
trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad
líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si
la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.
ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de
embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero
por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta
de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de
la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa
de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin
citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y
ratificando sus firmas.
ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el
precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la
forma precedentemente expresada.
ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de
pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como
revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.
ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá
concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si
el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre
ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta
cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará
a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los
interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.
El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que
declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los
efectos de la sentencia de remanente.
ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se
intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo
apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la
escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo
de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de
conformidad con el artículo 473.
ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos
reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro
correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.
ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el
secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de
domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el
mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo
sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo
verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso
necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por
segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se
lo encuentre en él.
ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el
embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el
pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero
negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo
fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el
embargante prometa entablar contra él.
ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto
actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y
el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro
que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas
y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere
fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.
ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra
instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del
lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,
sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación
de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la
intervención no bastare para su seguridad.
ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere
peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación
resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de
los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño
o poseedor.
ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier
institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga
efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.
ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos
dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea
lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,
el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los
antecedentes, a la justicia criminal.
ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El
lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del
preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios
necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su
alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para
la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;
los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la
profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los
bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas
respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.
Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y
rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un
servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén
afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se
reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y
las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de
compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un
veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las
sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen
las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan
carácter comercial.
ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de
créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado
al efecto por la ley.
ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni
recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa
estimase insuficientes los bienes embargados.
ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan
deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes
podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los
perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.
SECCION III
SUBSTANCIACION
ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y
comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al
deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días
excepción legítima se llevará adelante la ejecución.
ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,
se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación
se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será
irrecurrible.
ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones
siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad
material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.
Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o
compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en
general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella
quedan establecidas.
ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado
prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en
la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un
término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá
ofrecerse dentro de los cinco primeros.
ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada
parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.
ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se
hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se
procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la
ampliación los trámites que le hayan precedido.
ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán
objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación
al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,
bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas
porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el
ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.
SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE
ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de
llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la
prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de
la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la
obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de
incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará
la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de
preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la
sentencia no se reinicia la acción.
ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada
por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio
conocido.
ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado
tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no
estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;
tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de
pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá
deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de
remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque
resultare vencedor.
ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las
sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley
declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra
la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza
suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las
copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.
ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán
presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los
documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el
superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de
la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un
corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare
acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al
heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales
no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a
los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa
valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas
respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y
contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un
martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate
se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se
mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene
expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de
las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o
ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél
será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si
hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su
caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca
cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las
inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La
manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser
examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores
deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y
que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o
falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero
por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.
Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz
apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la
subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a
pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la
mitad el número de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será
responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero
deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder
personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,
continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el
término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez
dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será
apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días
y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser
pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el
importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto
será aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones
de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento
en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que
fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de
venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio
de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el
Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los
peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo
apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la
existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su
fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán
levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán
previamente a los solicitantes.
TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio
ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por
leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y
los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en
que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,
que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o
en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452
y 473.
ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones
procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción
de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores
al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por
documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el
trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.
ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su
respecto lo que establece el artículo 483.
TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria
ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública
que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se
pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o
caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros
acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,
inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá
ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de
la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de
mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el
artículo 466.
ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en
cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus
sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo
respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de
cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,
intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo
apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos
por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros
acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,
además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque
no estén individualizados.
ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al
defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran
existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad
sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá
continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes
legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su
defecto.
ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se
admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier
otra será desechada sin más trámite.
ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por
tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y
no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia
deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de
venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será
notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del
juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de
suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea
posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido
respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para
oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los
edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
CAPITULO III
Procesos Especiales
TITULO PRIMERO
Desalojo
ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,
tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación
de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se
dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la
litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley
11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)
ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;
pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se
sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones
contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas
correrán por cuenta del actor.
ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se
tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si
existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán
notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o
cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en
lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos
239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los
subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la
sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los
terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a
contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que
se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del
juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes
posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de
edictos que se publicarán tres días.
ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que
si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se
llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de
arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la
demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del
término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el
recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento
de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del
llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto
devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la
sentencia fuere revocada.
ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo
un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el
demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento
sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.
ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia
del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio
distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho
de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o
afiance el importe correspondiente.
ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en
contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro
juicio.
TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio
sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para
ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en
traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,
el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el
escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.
ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas
partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción
ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del
trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del
caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota
alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y
la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.
ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.
El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás
medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la
iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de
Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se
interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.
TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO
ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los
derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio
oral.
ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y
pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la
demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su
calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.
ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de
fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de
obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.
TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite
del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el
nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente
y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá
de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá
aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.
TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION
ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una
prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento
declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán
además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes
que gobiernan la materia.
TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a
los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos
ilícitos, acciones posesorias y de despojo.
ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas
mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres
jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por
orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del
trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las
diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria
ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia
que le fueran solicitadas.
ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las
disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de
este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá
preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y
publicidad.
SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION
ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los
requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la
prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de
posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que
de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el
lugar donde se encuentren.
ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las
pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también
respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de
fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se
dará traslado a la parte contraria.
ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que
contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá
exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.
ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con
entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a
contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de
ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente
a estar a Derecho.
ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el
artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el
artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá
traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.
ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de
contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto
de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.
ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la
reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia
sin otro trámite, si correspondiere legalmente.
SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá
el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,
las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el
artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se
tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada
de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.
ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte
contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta
se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez
del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba
dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que
será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.
ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar
la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el
auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de
diez días.
SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las
incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer
contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a
una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa
con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,
a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse
en privado.
ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La
citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción
prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las
diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,
se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se
notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no
residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o
documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o
reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su
concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se
reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez
puedan contribuir a esclarecer la verdad.
ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,
incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal
manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la
demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán
solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el
tribunal sin recurso alguno.
ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el
tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien
incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades
disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.
Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto
de todos los hechos controvertidos.
ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a
la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por
desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo
hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la
recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes
las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por
su orden.
ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad
con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las
partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con
permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor
esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta
un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y
la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente
concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y
resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,
a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro
magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así
notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare
conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,
la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se
notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible
respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación
extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.
ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el
nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos
personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de
alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia
especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.
ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las
cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo
exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de
juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día
siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su
suspensión.
ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia
fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa
justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA
ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal
colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer
ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la
sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.
Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el
trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.
ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas
prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y
siempre que la transgresión no se hubiere consentido.
ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley
o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de
la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a
la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia
dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere
sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la
cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que
fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere
disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.
ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de
diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el
pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el
recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo
precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de
presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los
artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas
en los artículos 356, 357 y 358.
ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,
dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el
recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará
conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o
aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el
recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la
doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por
inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y
dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó
substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.
TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS
ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y
departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto
para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán
aplicables las normas pertinentes.
ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de
contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz
legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso
asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.
ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad
de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para
defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas
por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si
fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de
asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que
se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por
resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces
legos es apelable.
ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los
jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.
ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la
sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por
apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en
papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo
siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,
el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,
la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en
los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o
del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta
por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino
hábil.
ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas
directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado
copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia
que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no
pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.
CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO PRIMERO
Sucesión
SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de
una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de
albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere
herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo
solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de
Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de
tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo
con la ley Nro. 163.
ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como
cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán
obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera
instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren
herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo
pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.
ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde
hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en
compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las
demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los
sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,
según corresponda.
SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA
ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de
herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la
sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del
albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse
después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no
hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase
de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por
el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u
otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad
determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la
cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela
oportunamente.
ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación
cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su
carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los
herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.
ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario
provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para
que acepten o repudien la herencia.
ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la
iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a
cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la
legitimidad de sus créditos.
ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a
la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer
todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la
parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse
su derecho hereditario.
ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia
en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.
ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la
muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca
u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.
ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán
cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren
domicilio conocido.
ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la
apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar
dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará
resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en
este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran
nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún
caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos
los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se
encuentre justificado.
ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos
sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de
parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al
cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto
y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el
nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por
separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable
en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio
del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados
resuelvan su cese.
ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,
no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende
siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el
pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.
ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente
con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la
supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La
declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con
informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba
suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en
distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por
derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio
ordinario.
ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o
si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en
la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,
se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la
herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se
entenderá la demanda o el procedimiento.
SECCION III
JUICIO SUCESORIO
ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio
sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los
legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no
lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la
herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.
SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la
herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el
heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere
nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo
soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;
4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.
ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los
incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los
herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados
personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el
nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que
se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el
juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los
interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,
incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la
mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad
del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en
este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.
Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador
podrá ser procurador.
ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran
la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento
del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.
ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y
partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.
ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las
operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a
pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y
a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no
se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá
su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.
ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,
hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder
pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes
inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que
quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se
invoque causa que la justifique.
ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de
manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin
que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso
alguno.
ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda
según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en
la parte no observada.
ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los
interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y
sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga
una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que
dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos
y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,
éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.
SECCION V
PARTICION
ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere
sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados
podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido
reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez
convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la
forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la
matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.
ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a
la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez
designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer
la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus
pretensiones.
ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término
de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán
hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.
Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel
derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;
pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la
desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.
ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el
derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al
partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se
procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con
cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la
cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán
con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho
a honorarios.
ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no
pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres
días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se
substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del
juicio sumario
ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez
procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes
para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los
herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como
veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor
cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad
del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.
ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el
juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las
operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo
trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas
esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales
estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por
el más amplio de los designados.
ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y
poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin
embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo
de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de
los interesados.
SECCION VI
ADMINISTRACION
ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará
pieza separada.
ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no
haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la
designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no
hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a
su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y
sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan
inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se
hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.
El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;
pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro
que el nombrado por el juez.
ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un
extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá
en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo
legalmente.
ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino
de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de
disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los
herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los
arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en
igualdad de condiciones.
ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los
depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener
sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la
apreciación que a su pedido hará el juez.
ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la
herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o
depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que
sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera
otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de
venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable
si se tratare de bienes inmuebles.
ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la
venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere
incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,
aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para
la sucesión. Esta resolución es apelable.
ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los
interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.
ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la
administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo
hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en
cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable
en efecto devolutivo.
ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación
de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.
El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos
obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.
SECCION VII
HERENCIA VACANTE
ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista
de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el
Consejo de Educación.
ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los
bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código
Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en este Título.
TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO
ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de
sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su
activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y
deudores.
ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de
acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el
crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o
que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su
pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan
otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o
que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará
oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para
que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que
determina la Ley de Quiebras.
ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del
deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por
auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y
depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El
nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las
funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se
encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos
justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta
de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de
acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado
en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan
pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen
para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en
segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la
ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando
a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores
del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no
quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación
por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación
para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer
publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so
pena de tenerlo por desistido.
ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será
susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el
término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos
recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se
hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no
impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el
auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el
término que el juez designe y a costa de quien corresponda.
ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas
las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la
masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará
separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de
aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su
rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos
inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de
un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a
cargo del síndico.
ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar
el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de
apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y
papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.
ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el
juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser
que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se
dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y
ordinario de éste son inapelables.
ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos
juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el
síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se
eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los
antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
SECCION II
ADMINISTRACION
ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá
prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se
encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez
en cualquiera de las causales del artículo 10.
ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción
de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario
o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los
depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para
los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará
que haga el juez.
ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A
cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se
destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento
en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la
ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en
cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con
autorización del juez del concurso.
ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o
del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,
remover a éste por abuso o negligencia en la administración.
ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que
pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los
acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital
verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es
apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de
última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para
solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se
las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,
contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere
deducido oposición.
ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la
voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a
su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que
hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.
ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su
administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los
interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a
doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se
hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.
SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos
justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la
anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en
que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo
presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del
documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El
acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere
solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando
no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor
presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el
monto de la deuda.
ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores
pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los
créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o
fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán
considerados en la junta.
ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro
del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la
junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de
los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y
graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para
el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran
aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de
participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el
haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra
el deudor.
ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de
reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con
determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el
síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y
podrá ser removido de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la
matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad
judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido
ser apoderado de más de cinco acreedores.
ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se
procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los
mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las
observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados
y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración
y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto
o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,
declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este
último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad
de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de
Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los
acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del
concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el
setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en
condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,
previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez
resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.
ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en
condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la
Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se
procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este
Código; decisión que será apelable en relación.
SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere
resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el
artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la
venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren
litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o
ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán
a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se
observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en
caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes
de la masa.
ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de
todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere
forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.
ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días
de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de
distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y
honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,
por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término
posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean
pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más
trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el
auto será inapelable.
ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme
no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de
los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de
mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el
importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren
cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como
acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún
acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,
reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de
su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.
ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores
verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la
resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse
al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la
verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los
acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo
les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.
ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a
cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se
publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables
por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la
masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la
sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a
cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los
estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del
acreedor de honorarios.
ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se
conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos
ulteriores.
ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas
incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá
supletoriamente la Ley de Quiebras.
SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del
concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su
clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones
individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de
sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición
de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro
de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo
caso continuarán los trámites del concurso.
ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se
invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos
judiciales.
SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando
presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto
y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores
previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera
publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,
si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá
formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará
saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se
substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el
trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al
síndico La resolución será apelable.
ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las
obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las
interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los
bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden
por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con
posterioridad.
Libro IV - Arts. 667 al 698
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados
en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio
sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser
afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de
apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio
al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la
sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías
en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación
de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso
contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.
Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento
respecto de la que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede
presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el
estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los
interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente
fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del
testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen
presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los
testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y
sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los
testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba
pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del
testamento.
ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento
conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin
de cada página y se dará lectura a los interesados.
SECCION III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio
y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra
y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la
forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente
fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio
conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere
incapaces o ausentes.
ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto
mandando protocolizar el testamento.
ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los
protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa
vista al agente fiscal.
TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su
obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que
hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.
ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su
contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se
substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la
reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será
protocolizado.
TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte
legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el
trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador
provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se
harán con intervención del defensor general y del peticionario.
ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de
ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador
provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se
decretará la inhibición general del presunto incapaz.
ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres
facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere
recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por
médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar
conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser
oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador
definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el
denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal
ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá
cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.
ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites
y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo
que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo
dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo
principio establecido en el artículo 684.
ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo
en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.
TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que
hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces
o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si
el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la
elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en
que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo.
ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la
suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y
curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del
defensor general.
TITULO SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio
verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba
prestar la autorización y del defensor general.
ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o
incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la
misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.
ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez
un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.
TITULO SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el
procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de
fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código
Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y
el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces
arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo
inspira y con los principios que rigen en materia procesal.
ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que
perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial,
para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél,
que comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico " y la " Compensación
Jerárquica " , dividido por treinta. Las multas que no tengan por ley otro
destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas
obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La
falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el auto que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injusitificado de éste, será
considerado falta grave.
ARTICULO 695. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1ro. de
febrero de 1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde
entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento
anterior.
ARTICULO 696. Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los
pleitos que se inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario
los tribunales colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de
Santa Fe y Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos,
litisexpensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio
sumarísimo.
ARTICULO 697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones, así como toda otra
que se oponga a la presente.
ARTICULO 698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.